De la delegación de funciones y de la celebración de los contratos. Incorpórase igualmente a este Decreto el artículo 60 del Decreto 550 de 1960 que a la letra dice: "De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Presidente delega en los Ministros y jefes de Departamentos Administrativos, la celebración de tales contratos, los cuales se perfeccionarán mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos
Cuando se trate de un Ministerio, serán suscritos por el Ministro, y cuando se trate de un Departamento Administrativo, por el jefe de éste, a nombre de la Nación;
Su texto se ceñirá en lo posible al modelo que el Gobierno adopte por medio de decreto;
Serán sometidos a la aprobación de las respectivas Asambleas y de los Concejos Municipales, cuando sea el caso. Para facilitar el cumplimiento de los fines previstos en los contratos, dichas corporaciones podrán autorizar previamente su celebración, con lo cual se entenderá cumplido el requisito de la aprobación;
Se extenderán en papel común, no causarán impuesto o derecho alguno y serán publicados tanto en el Diario Oficial como en el periódico oficial del respectivo Departamento;
Las correspondientes reservas presupuestases se tramitarán y harán de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, pero con la prelación que el respectivo servicio demande;
Los Departamentos o municipios no están obligados al otorgamiento de fianzas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, pero los funcionarios o personas que tengan a su cargo el recaudo, manejo o inversión de los respectivos fondos sí deberán hacerlo ante el Ministerio o Departamento Administrativo. Cumplidos los anteriores requisitos, los contratos se considerarán legalmente válidos, sin más formalidades. Los funcionarios o personas que tengan a su cargo el recaudo, manejo e inversión de los fondos respectivos, deberán rendir cuenta comprobada de su gestión de conformidad con los reglamentos que sobre el particular dicte la Contraloría General de la República".