Es prohibido á las Municipalidades, además de lo que especifica la Ley 149 de 1888 , lo siguiente:
Privar á los vecinos de otros Municipios de los derechos, garantías ó protección de que disfruten los del Municipio que se administra;
Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos ó monumentos conmemorativos, á costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales, y con aprobación de la Asamblea;
Prohibir ó impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan, ó ya existan, en propiedades particulares que estén situadas á más de tres kilómetros de la cabecera del Distrito.