° Con el doble objeto de facilitar el afianzamiento de la paz en los -Departamentos en donde subsiste el estado de sitio y de activar la lucha contra el delito, se adoptan las siguientes medidas: 1a) Las personas que hubieren cometido en los Departamentos antes aludidos los delitos a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, con anterioridad al 15 de octubre de 1958, podrán solicitar al Gobierno que se suspenda el ejercicio de la acción penal contra ellas, si se obligan a reincorporarse a la vida civil ordinaria, a someterse a la Constitución y a las leyes de la Republica observando buena conducta bajo la vigilancia de las autoridades, y absteniéndose de todo acto que pueda perturbar el orden público o la tranquilidad social, y 2a) Para vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y activar la lucha contra el delito en los mismos Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, créanse en la justicia ordinaria diez (10) Fiscales especiales que actuarán bajo la suprema dirección del Gobierno, a través del Procurador General de la Nación, y que estarán investidos de las siguientes atribuciones
Solicitar y hacer tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes de detención o de captura, libradas por las autoridades competentes. En desarrollo de esta atribución, podrán exigir del Servicio de Inteligencia Colombiano y de las demás autoridades de policía, que les suministren el personal necesario para llevar a cabo directamente las capturas.
Ejercer la función fiscal ante los funcionarios de Instrucción y Jueces del conocimiento, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Nacional y de acuerdo con las órdenes que les imparta el Procurador General de la Nación;
Denunciar todo delito de que tengan conocimiento y promover las investigaciones correspondientes, y
Vigilar el cumplimiento de los deberes que en materia penal tienen los Personeros Municipales, Alcaldes y demás funcionarios de Instrucción.