º. La participación de los resguardos en los ingresos corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2º del Decreto 1809 de 1993, se regirá por las siguientes reglas: 1º La participación a que tiene derecho cada resguardo deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a su población. 2º Los recursos de la participación se invertirán atendiendo a los sectores de inversión contemplados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, en cuanto ello sea compatible con el fuero y los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Para efectos de determinar los subsectores a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, también se tendrán en cuenta los usos y costumbres de estas comunidades. Para estos efectos, no son obligatorios los criterios definidos en el artículo 22 de la misma Ley. Los gastos que se requieran para la elaboración y gestión de los proyectos de inversión se considerarán como parte de los gastos del mismo, siempre y cuando no superen el 10% del total de la participación de cada resguardo. 3º Determinadas las actividades en que invertirán sus recursos, las autoridades del respectivo resguardo, con participación de su comunidad, elaborarán los perfiles de proyectos de inversión, los cuales deberán contener al menos la siguiente información: I. Nombre del proyecto II. Información básica sobre el resguardo
Nombre del resguardo
Localización
Población total
Número de familias
Grupo(s) étnico(s). III. Clasificación del proyecto: 1. Sector de inversión 2. Subsector o usos y costumbres. IV. Localización del proyecto: 1. Comunidad(es) 2. Familia(s) 3. Municipio(s) 4. Departamento(s). V. Población beneficiaria del proyecto: 1. Número de habitantes 2. Número de familias. VI. Justificación VII. Objetivo principal VIII. Descripción IX. Monto total de la inversión: 1. Servicios personales 2. Gastos generales 3. Otros gastos 4. Total. X. Fuentes de financiación 1. Recursos de participación 2. Recursos de cofinanciación 3. Otros recursos. XI. Fecha de iniciación Fecha de finalización. XII. Firma del responsable. La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación podrá modificar, adicionar o suprimir el formato de los formularios que servirán de base para la elaboración de los perfiles de proyectos de inversión. La Oficina Departamental o Municipal de Planeación, según sea el caso, o la entidad que haga sus veces, y la Comisión para los Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, prestarán la asesoría y asistencia técnica necesarias para la elaboración de los perfiles de proyectos de inversión de que trata el presente numeral, a solicitud de los respectivos resguardos. 4º Una vez definidos los perfiles de los proyectos a desarrollarse, el resguardo indígena, a través de sus autoridades y de conformidad con el artículo 3º del presente Decreto, celebrará un convenio con el alcalde o gobernador, según sea el caso, en el cual se contemplen el orden prioritario y tiempo de ejecución en el cual el alcalde o gobernador desarrollará los proyectos elaborados por el resguardo, de conformidad con los procedimientos de giro establecidos en la Ley 60 de 1993 para estos recursos. Para los efectos previstos en el presente Decreto, el gobernador podrá delegar la suscripción del convenio en el corregidor o cualquier otro funcionario de la administración departamental. 5º Para la vigencia fiscal de 1994, el convenio deberá quedar suscrito antes del primero (1º) de agosto y a partir de 1995 deberá suscribirse antes del quince (15) de marzo de cada año. 6º De conformidad con lo establecido en el numeral anterior, a partir de 1995, los resguardos indígenas deberán presentar ante el alcalde o gobernador, antes del quince (15) de enero de cada año, un proyecto de convenio con la correspondiente solicitud para su firma, de tal manera que el convenio se suscriba antes del quince (15) de marzo siguiente. En caso de que el resguardo no presente la solicitud antes del quince (15) de enero de cada año, el término establecido en el presente numeral empezará a contar a partir de la fecha de entrega de dicha solicitud.
El alcalde o gobernador emitirá un concepto dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, en el cual hará las observaciones u objeciones de orden legal, que considere pertinentes. Si a la fecha de firma del convenio no ha habido acuerdo, el alcalde o gobernador lo suscribirá, dejando constancia de sus observaciones. 7º Una vez surtido el trámite establecido en el numeral anterior, si no se ha suscrito el convenio en la fecha indicada, las autoridades del resguardo indígena podrán solicitarle al alcalde o gobernador, por escrito, la inversión en los proyectos que estas mismas les presenten. Si la autoridad territorial no suscribe el convenio o se abstiene de ejecutar los recursos, en la forma prevista en este artículo, las autoridades indígenas oficiarán a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones respectivas. 8º La solicitud de que trata el numeral anterior deberá ser presentada por la autoridad del resguardo indígena, definiendo los perfiles de proyecto de acuerdo a la información contenida en el numeral 3º del artículo 5º del presente Decreto. Esta solicitud deberá presentarse ante el respectivo alcalde o gobernador quien procederá a su ejecución. 9º Para la ejecución de los proyectos determinados por el resguardo, los alcaldes o gobernadores celebrarán los contratos a que haya lugar, con sujeción a las reglas y principios dispuestos por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias. 10. El alcalde o gobernador donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, se abstendrá de ejecutar los recursos hasta tanto se surta el trámite establecido en el numeral 6º del presente artículo o el resguardo realice la solicitud de que trata el numeral 7º del mismo.
Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos y para la prestación del servicio de salud, se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículo 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas especiales que regulen la materia.