Articulo 75. Cuando la persona que tiene derecho a que se le pague un giro de servicio interno haya cambiado de vecindad, podrá reexpedirse dicho giro a otra oficina postal habilitada de la República, ya fuere a petición del remitente, del destinatario o del endosatario. Esta petición debe hacerla el interesado por escrito, y siempre que compruebe su identidad, por conducto de la administración de correos remitente o de la oficina a la cual desee que se le expida el giro. Para verificar esta operación, se cobraran los derechos como en expedición inicial, deduciéndolos por la oficina expedidora. Los telegramas que se dirigirán pidiendo la reexpedición deben ser porteados por el interesado. Un giro telegráfico podrá reexpedirse como giro ordinario.
Decreto 2233 de 1935 →Vigente
Artículo 75
Cuando La Persona Que Tiene Derecho A Que Se Le Pague Un Giro De Servicio Interno Haya Cambiado De Vecindad, Podrá Reexpedirse Dicho Giro A Otra Oficina Postal Habilitada De La República, Ya Fuere A Petición Del Remitente, Del Destinatario O Del Endosatario
Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.