Micelio

Artículo 10

Decreto 359 de 1973 · Por el cual se toman algunas medidas en relación con las operaciones de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda de que tratan los Decretos 677 y 678 de 1972

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En desarroIlo del literal f) del artículo 2º del Decreto 678 de 1972, las Corporaciones de ahorro y Vivienda podrán otorgar financiación para obras de urbanismo, previamente aprobadas por la Junta de Ahorro y Vivienda, dentro de los siguientes límites

a)

Para vivienda de precio máximo 4.000 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el lote tendrá un precio máximo de 1.000 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

b)

Para vivienda de precio máximo de 1.500 Unidades de Poder Adquisitivo, Constante (UPAC), el lote tendrá un precio máximo de 375 unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

c)

Para vivienda multifamiliar se tomará la parte proporcional del precio de venta total, correspondiente a cada vivienda.

Parágrafo

El plazo máximo para los préstamos a que se refiere este artículo será de tres (3) años, y la tasa de interés será la misma señalada para los créditos a constructores en el artículo 10 del Decreto 1229 de 1972.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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