Micelio

Artículo 49

Los Hijos Del Fallecido, Legítimos O Naturales, Tendrán Unos Mismos Derecho, Y A Falta De Viuda, Será Tenida Como Beneficiarla A La Mujer Con Quien El Asegurado Haya Hecho Vida Marital Durante Los Tres (3) Años Inmediatamente Anteriores A Su Muerte, O Con La Que Haya Tenido Hijos, Siempre Que Ambos Hubieren Permanecido Solteros Durante El Concubinato; Si En Varias Mujeres Concurrieran Estas Circunstancias, Sólo Tendrán Un Derecho Proporcional Las Que Tuvieren Hijos Del Difunto

Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los hijos del fallecido, legítimos o naturales, tendrán unos mismos derecho, y a falta de viuda, será tenida como beneficiarla a la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurrieran estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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