Los hijos del fallecido, legítimos o naturales, tendrán unos mismos derecho, y a falta de viuda, será tenida como beneficiarla a la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurrieran estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.
Artículo 49
Los Hijos Del Fallecido, Legítimos O Naturales, Tendrán Unos Mismos Derecho, Y A Falta De Viuda, Será Tenida Como Beneficiarla A La Mujer Con Quien El Asegurado Haya Hecho Vida Marital Durante Los Tres (3) Años Inmediatamente Anteriores A Su Muerte, O Con La Que Haya Tenido Hijos, Siempre Que Ambos Hubieren Permanecido Solteros Durante El Concubinato; Si En Varias Mujeres Concurrieran Estas Circunstancias, Sólo Tendrán Un Derecho Proporcional Las Que Tuvieren Hijos Del Difunto
Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.