Micelio

Artículo 3

Extranjero En Tránsito En Zonas Fronterizas

Decreto 2498 de 2012 · por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en el territorio nacional y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Extranjero en tránsito en zonas fronterizas. Se entiende a los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ella o en el resto del territorio nacional.

Parágrafo 1

A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución del IVA, el extranjero que transite en zona de frontera, deberá registrar su ingreso y salida del territorio nacional en los Puestos de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la zona.

Parágrafo 2

Los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran turistas extranjeros o extranjeros en tránsito fronterizo y, por ende, no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2498 de 2012