°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 800 de 2003, el cual quedará así: “ Artículo 1°. Desarrollo de la atención . Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad. Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados: Beneficiarios o afiliados Ambulancias Patrimonio en smmlv Menos de 5.000 2 2.000 Más de 5.000 y hasta 15.000 3 3.000 Más de 15.000 y hasta 25.000 4 3.500 Más de 25.000 y hasta 50.000 5 4.000 Más de 50.000 y hasta 100.000 7 5.000 Más de 100.000 y hasta 170.000 9 5.500 Más de 170.000 y hasta 250.000 10 6.000 Más de 250.000 11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados
Decreto 308 de 2004 →Vigente
Artículo 1
Modifícase El Artículo 1° Del Decreto 800 De 2003, El Cual Quedará Así: “ Artículo 1°
Decreto 308 de 2004 · por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 800 de 2003.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.