Micelio

Artículo 23

Ley 105 de 1936 · Orgánica de la Armada Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las vacantes de Oficiales en la Armada se llenarán ascendiendo a los Oficiales que reúnan las mejores condiciones y de acuerdo con lo que dispongan los Reglamentos de la misma.

Parágrafo 1

Los ascensos se efectuarán normalmente, dentro de los respectivos Escalafones, una vez al año (1° de enero) y su número dependerá de las necesidades del servicio. Estos ascensos serán reglamentados por le Ministerio de Guerra, de acuerdo con la previsiones contenidas en esta Ley.

Parágrafo 2

Los colombianos que, con autoridad del Gobierno, hayan cursado estudios en establecimientos navales y barcos de guerra extranjeros, tendrán derecho a ser admitidos en la Armada, previos los exámenes y pruebas necesarias, con el grado adecuado a su edad y a su preparación.

Parágrafo 3

En caso de movilización o de guerra, el Gobierno podrá proveer los empleos y grados navales del modo que estime conveniente, según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran, prefiriendo a los Oficiales Navales y gentes de mar, pero restablecida la normalidad volverá a su estricta aplicación lo dispuesto en la reglas precedentes y en los Reglamentos de la Armada.

De los Oficiales de Ingeniería Naval.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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