Ley 15 de 1918 · Sobre acuñación y reacuñación de monedas y facultades al Ejecutivo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Las acuñaciones y reacuñaciones de que trata la presente Ley, podrá efectuarlas el Gobierno en cualquiera de las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, o en el Exterior.
Parágrafo
Las acuñaciones en el Exterior sólo se harán cuando el Gobierno tenga plena seguridad de que en el país donde se verifiquen se permitirá la traída inmediata a Colombia de las monedas fabricadas.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.