De las jornadas Diurna y Nocturna . Se entiende por jornada diurna la comprendida entre las 06:00 y 18:00 horas. Se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 y las 06:00 horas del día siguiente: Cumplen jornada diurna los funcionarios que después de las 18:00 horas completan su jornada hasta con una (1) hora de trabajo. Cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 06:00 horas completan su jornada hasta con una (1) hora de trabajo.
Decreto 2830 de 1984 →Vigente
Artículo 2
Decreto 2830 de 1984 · Por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de horas extras dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.