Micelio

Artículo 122

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 122 . Recibido por un tribunal de Distrito Judicial, o Juez de Circuito, un expediente que se lo dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibido proceso y las partes consignaren en el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieran las gestiones necesarias para la contribución del Juicio, se declarara ejecutoriada sentencia en auto apelado por los Magistrados o el Magistrado sustanciador o por el Juez de Circuito que hubiere de faltar definitivamente sobre el recurso interpuesto, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicara a las partes que hubieren cumplido sus deberes.

Lo dispuesto en el inciso que procede se hace extensivo a la corte Suprema respecto de los recurrentes de apelación y casación, además en cuanto al término que en él se fija, pues esta será de sesenta días, a partir de la fecha del recibido del proceso en la Corte.

Nulidades

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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