Art 122 . Recibido por un tribunal de Distrito Judicial, o Juez de Circuito, un expediente que se lo dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibido proceso y las partes consignaren en el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieran las gestiones necesarias para la contribución del Juicio, se declarara ejecutoriada sentencia en auto apelado por los Magistrados o el Magistrado sustanciador o por el Juez de Circuito que hubiere de faltar definitivamente sobre el recurso interpuesto, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicara a las partes que hubieren cumplido sus deberes.
Lo dispuesto en el inciso que procede se hace extensivo a la corte Suprema respecto de los recurrentes de apelación y casación, además en cuanto al término que en él se fija, pues esta será de sesenta días, a partir de la fecha del recibido del proceso en la Corte.
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