Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración y/o autoridad aduanera:
Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso, entra a regir una norma más favorable al usuario aduanero que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará de oficio. Este principio también será aplicable cuando la nueva norma suprima, modifique, flexibilice o reduzca los trámites o las exigencias de la obligación aduanera cuyo incumplimiento dé lugar a la configuración de una infracción contemplada en la presente ley.
Principio de legalidad. Nadie podrá ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de decomiso de mercancías sino conforme a normas preexistentes a la infracción o a la causal de aprehensión o decomiso que se le imputa, ante la autoridad administrativa competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento administrativo.
Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o en general, a la configuración de cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera específica y precisa en la presente ley o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido material esté definido en la presente ley, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción.
Las infracciones establecidas en la presente ley serán aplicables por el incumplimiento de las obligaciones o trámites definidos en la normativa aduanera expedida en desarrollo de lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, según corresponda, una vez entren en vigencia.
Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho en el marco del régimen sancionatorio aduanero contemplado en la presente ley, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal.
Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.
Principio de proporcionalidad. La sanción imponible en virtud de este principio deberá ser razonable, necesaria y observar los criterios de gradualidad y reducción establecidos en la presente ley.
Principio de buena fe. En todas las actuaciones administrativas relativas a la imposición de sanciones, al decomiso de las mercancías y a los procedimientos aplicables, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
Principio de prevalencia de lo sustancial. En el procedimiento sancionatorio aduanero y de decomiso, la aplicación de las normas se realizará bajo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Para aplicar este principio, la autoridad aduanera deberá realizar un análisis integral. Este consiste en valorar el conjunto de la información, los documentos que soportaron la operación aduanera y de comercio exterior, y demás material probatorio que permita su aplicación en las acciones de control en los diferentes regímenes aduaneros, de comercio exterior y en la expedición de los actos administrativos debidamente motivados y que respondan a la realidad de los hechos.
Principio de lesividad. Para que sea procedente la imposición de una sanción se requiere que el usuario aduanero incumpla con sus obligaciones, salvo que se trate de errores formales no sancionables o se configure una causal de exoneración de responsabilidad.
Principio de debida diligencia. En la aplicación de un procedimiento sancionatorio aduanero, la culpa se desvirtuará demostrando la debida diligencia del sujeto activo de la conducta. El investigado tendrá la carga de la prueba de la debida diligencia exoneratoria de responsabilidad.
CAPÍTULO 2.
FISCALIZACIÓN.