º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 1131 de 1995, modificado por el artículo 2º del Decreto 1574 del mismo año, el cual quedará así: «No serán objeto de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, de un Certificado de Inspección, las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995 y sus modificaciones o adiciones, cuyo valor FOB sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000,00), salvo que se trate de
Despachos parciales de mercancías amparadas en una sola factura comercial;
Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al mínimo señalado en este artículo;
Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto establecido en el presente artículo. En todo caso, las importaciones inferiores a US$2.000.00 de los Estados Unidos de Norteamérica, serán sometidas a inspección aduanera antes de la autorización de levante de las mercancías».