Adminstración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria. El Fondo que se crea en el artículo, será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Conferencia Nacional de Gobernadores a través de un veedor designado para el efecto, ejercerá la correspondiente vigilancia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su carácter de administradora del Fondo, cumplirá las siguientes funciones
Determinará en forma bimestral a partir del primero de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997, los recaudos efectivamente percibidos por los Departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos con base en la información suministrada por los responsables del impuesto y por las Secretarías de Hacienda, estas últimas certificadas por las respectivas Contralorías.
De conformidad con dicha información y lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto, liquidará las sumas globales que a título de reducción gradual del impuesto deberán cancelar los responsables, en favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria.
Expedirá una liquidación bimestral con las sumas que cada uno de los responsables deban cancelar a título de reducción gradual del impuesto, resultantes de comparar las sumas obtenidas conforme lo establecido en los dos (2) numerales anteriores, en proporción a las ventas efectuadas en el país por cada uno de ellos, durante el bimestre correspondiente en los años de 1994, 1995, 1996 y 1997.
Liquidará en forma definitiva al final de cada uno de los años de 1994, 1995, 1996 y 1997 los menores valores de los recaudos del impuesto y la proporción que corresponda a cada uno de los responsables. Igualmente cubrirá o acreditará los saldos positivos o negativos que resulten de dicha liquidación definitiva, respecto de cada uno de los responsables, teniendo en cuenta los pagos bimestrales que hayan realizado en favor del Fondo, en el curso del respectivo año. Expedirá una liquidación con los saldos débito que deberán ser cubiertos por los responsables dentro de los quince (15) días calendario posteriores al recibo de la liquidación comunicada a través del correo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los saldos crédito serán abonados en favor de los mismos responsables, en la primera liquidación bimestral posterior.
Comunicará por correo a cada uno de los responsables del impuesto, dentro de los veinte (20) días calendario siguiente al recibo de la información a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, el valor que deberá girar al Fondo.
Dentro de los mismos términos y plazos establecidos en este Decreto para el pago del impuesto al consumo de cigarrillos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo al Fondo, liquidará y pagará a los respectivos Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá las sumas que les correspondan como compensación por la disminución real del recaudo originada en la reducción de la tarifa. La liquidación se efectuará comparando el valor recaudado en el bimestre anterior con la cifra base contenida en el artículo 1º del presente Decreto, dividida por seis (6). El resultado neto de esta comparación se dividirá por cuatro (4) y de la cifra resultante se restará el valor cancelado durante la quincena con la tarifa del cuarenta y cinco (45%) por los responsables del impeusto a las respectivas Tesorerías Departamentales y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Las liquidaciones expedidas por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales de que tratan los numerales 3º y 4º tendrán el carácter de título ejecutivo a favor de ésta y su cobro se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los giros a favor del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, serán realizados por cada uno de los responsables del tributo en proporción a su respectiva participación en las ventas de cigarrillos en el Territorio Nacional.
A más tardar el 1 de febrero de 1998, deberán liquidarse y pagarse los saldos resultantes del ejercicio de 1997.