Micelio

Artículo 42

En El Mismo Auto Que Admita La Solicitud Y A Juicio De La Correspondiente División Del Ministerio De Salud Pública, Se Decidirá Si Es Del Caso Practicar O No Análisis Del Producto, Y Si Se Requiere O No Estudio Previo Por Parte De La Comisión Revisora

Decreto 281 de 1975 · Por el cual se reglamenta el registro de medicamentos, productos alimenticios, cosméticos, materiales de curación, plagicidas de uso doméstico, detergentes y otros productos que inciden en la salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el mismo auto que admita la solicitud y a juicio de la correspondiente División del Ministerio de Salud Pública, se decidirá si es del caso practicar o no análisis del producto, y si se requiere o no estudio previo por parte de la Comisión Revisora. Ordenados uno o más análisis, estos se efectuarán en el Laboratorio Nacional de Salud, para lo cual se enviarán las muestra junto con la formula y técnica de análisis, sin otra identificación distinta a número de expediente. Cuando el Laboratorio Nacional de salud, lo considere necesario podrá solicitar otros documentos del expediente. Practicado el análisis, su resultado se tendrá en consideración del Ministerio de salud Pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 281 de 1975