Micelio

Artículo 4

Los Centros De Producción De Semen Animal, Los Importadores Y Los Distribuidores, Deberán Llenar Los Requisitos Y Obligaciones Que Al Respecto Establezca El Instituto Colombiano Agropecuaria Ica, En Cuanto A Reproductores, Instalaciones, Equipos, Personal Técnico Y Calidad Del Semen Producido, Importado O Distribuido

Decreto 937 de 1971 · Por el cual se dictan disposiciones para el control de la industria, comercio y práctica de la inseminación artificial de los animales domésticos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los centros de producción de semen animal, los importadores y los distribuidores, deberán llenar los requisitos y obligaciones que al respecto establezca el instituto colombiano agropecuaria ICA, en cuanto a reproductores, instalaciones, equipos, personal técnico y calidad del semen producido, importado o distribuido. CAPITULO II Registro de los inseminadores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 937 de 1971