Micelio

Artículo 72

Desguace De Embarcaciones

Decreto 550 de 1981 · por el cual se aprueban las tarifas para los Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y los derechos de Operación de Muelles Privados.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desguace de embarcaciones. Los propietarios o representantes de embarcaciones que vayan a ser desguazadas, pagaran a Puertos de Colombia, por este concepto, así: Todo tipo de embarcaciones con base en el tonelaje de desplazamiento vacío. Por tonelada, US$ 3.00. Cuando las embarcaciones que van a ser desguazadas lleguen por sus propios medios y traigan carga, se cobraran los servicios que la embarcación y la carga causen; posteriormente se aplicara, a la embarcación, la tarifa del presente artículo. Carga liquida a granel bombeada

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 550 de 1981