Micelio

Artículo 60

Ley 28 de 1979 · Por la cual se adopta el Código Electoral

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artíclo 60. Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:

a)

Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;

b)

Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.

Parágrafo transitorio

Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas mismas elecciones. (Modificado según Artículo 18 Ley 96 de 1985 ).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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