Hay traslado cuando se provee con un empleado en servicio activo un cargo vacante definitivamente, de la misma naturaleza o naturaleza fin al que desempeña, y de igual categoría. El traslado podrá hacerse siempre que se justifique por razones de servicio y que no implique condiciones desfavorables para el empleado. Podrá hacerse igualmente por petición del interesado y siempre que no afecte la prestación de los servicios. En caso de traslado, el funcionario de carrera conserva los derechos inherentes a ella, y no pierde los adquiridos por razones de la antigüedad.
Decreto 1549 de 1971 →Vigente
Artículo 18
Hay Traslado Cuando Se Provee Con Un Empleado En Servicio Activo Un Cargo Vacante Definitivamente, De La Misma Naturaleza O Naturaleza Fin Al Que Desempeña, Y De Igual Categoría
Decreto 1549 de 1971 · Por al cual se aprueba la Resolución número 192 de 1971 sobre estatuto de Personal Administrativo, originaria de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.