Artículo sexto. La resolución de que trata el artículo anterior está sujeta a revisión posterior por parte de la Superintendencia, sin perjuicio de cualesquiera otros recursos legales. Esta revisión se podrá hacer de oficio o a solicitud del interesado elevada dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de pago, siempre que éste haya sido efectuado en los términos de los artículos que anteceden, fuera de los cuales la Superintendencia no considerará ningún reclamo.
Sométase a la aprobación del Gobierno Nacional la presente Resolución. Comuníquese, y cúmplase.