ART 261. Lo dispuesto en los artículos 1367, 1368, 1369 y 1370 del Código Judicial (1452 á 1455, edición de 1887), no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan á acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.
Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.
JUICIOS DE CAPELLANIAS.