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Artículo 2.2.5.11.1.2

Reglamento Interno Minero Del Consejo Comunitario De Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palanqueras Ley 70 De 1993

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras Ley 70 de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, el reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, es el conjunto de normas expedidas por el Consejo Comunitario como máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para velar por la conservación, el uso, el manejo y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables dentro de los territorios colectivos, y que constituyen expresión de la autonomía y del derecho propio de cada comunidad. Este reglamento hará parte del reglamento interno del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y contendrá los siguientes aspectos: 1) El diagnóstico sobre los sistemas y prácticas ancestrales y tradicionales de pro­ducción minera, una descripción de los indicios de la presencia de recursos mi­neros potenciales, en el cual, se incorporarán los conocimientos ancestrales en torno a los saberes, prácticas, y sistemas de aprovechamiento de los recursos mineros utilizados por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y pa­lenqueras. 2) La zonificación y alinderación de las áreas de producción, aprovechamiento y con potencialidad de los recursos naturales no renovables, de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad. 3) La distribución, zonificación y alinderación de las zonas de interés minero y sus posibles superposiciones con las áreas agrícolas, forestales, de conservación y protección ambiental y de las áreas sagradas, entre otras. 4) La oferta y la demanda de los recursos naturales no renovables en los territorios colectivos, incorporando los programas y proyectos necesarios para garantizar su aprovechamiento sostenible. 5) La definición y zonificación de las áreas mineras de uso comunitario, familiar o individual que puedan ser objeto de los diferentes tipos de aprovechamiento. 6) La identificación y caracterización de las áreas con deterioro ambiental por efec­tos de la minería en el territorio colectivo, las medidas de recuperación, las ac­ciones para desestimular las prácticas mineras ambientalmente insostenibles. 7) La formulación de estrategias para que los consejos comunitarios en coordina­ción con las autoridades competentes puedan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que la actividad minera realizada por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueda generar en el territorio, en la salud humana, en los ecosistemas y en las dinámicas socio culturales. 8) El diseño de estrategias para que los consejos comunitarios, en coordinación con las autoridades competentes, puedan prevenir la explotación ilícita de minerales y mitigar sus efectos en los territorios colectivos. 9) Los mecanismos de relacionamiento interno y externo y de articulación con las autoridades competentes mineras, ambientales y locales, entre otras.

Parágrafo 1

Los sistemas y prácticas ancestrales y tradicionales de producción minera, en armonía con lo dispuesto en los numerales 6º y 7º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993, se entiende por sistema ancestral de producción minera de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el conjunto integrado de actividades, prácticas, procesos y conocimientos mineros que han desarrollado consuetudinariamente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios colectivos y ancestrales para garantizar el sustento de la vida y mantener una relación armónica con la naturaleza. Este sistema ancestral de producción minera se desarrolla de modo familiar o colectivo, en forma directa y exclusiva, por las comunidades negras y se entrelaza con sus formas culturales y espirituales de concebir el territorio promoviendo su sentido de espiritualidad y la supervivencia cultural para las generaciones futuras, sin generar impactos ambientales significativos negativos.

Parágrafo 2

Para la elaboración del reglamento interno minero del consejo comunitario de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá cumplir las determinantes ambientales que se establezcan en el Plan de Manejo Ambiental de que trata el Decreto Reglamentario del Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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