Art. 14. El empaque o envase que sirve de cubierta a los bultos de mercancías estranjeras, cualquiera que sea la materia de que se componga, se asimilará, para los efectos de liquidar los derechos de importacion, a la clase de la tarifa a que pertenezca el contenido, aunque el empaque pertenezca a una clase inferior o superior. Pero, cuando el contenido de un bulto pertenezca a la primera clase de la tarifa, los derechos sobre el empaque o envase que no sea tela de cáñamo, encerados, fierro, zinc o plomo i cajas o barriles de madera, fierro, zinc o plomo, se liquidarán conforme, a la clase de la tarifa a que pertenezcan, i no se admitirá como empaque sino lo que sea puramente necesario, a juicio de peritos, para cubrir i resguardar el artículo que se introduce.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.