Suspensión y pérdida de los Certificados de Desarrollo Turístico. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes, y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, cuando la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto, se declaró extinción de dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico; si la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos Certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento en que con posterioridad a la entrega de Certificados de Desarrollo Turístico, la Corporación Nacional del Turismo de Colombia, hoy en liquidación, tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción del dominio, adelantará las acciones legales que procedan para obtener a favor de la Nación la restitución del valor de los Certificados entregados y demás sumas a que haya lugar.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, solicitará a las autoridades la información a que haya lugar.