Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, cuyas liquidaciones respectivas hayan sido recurridas de conformidad con los Decretos 1651 de 1961 y 3192 o 3288 de 1963, tendrán derecho a que la tasa de sanción por mora les sea rebajada al uno por ciento (1%) de que tratan los artículos anteriores, y a la devolución inmediata o al abono en cuenta, si hubiere lugar, de lo pagado en exceso por impuestos y sanciones cuando el fallo fuere favorable.
Artículo 94
Los Contribuyentes Que Paguen Antes Del 28 De Febrero De 1968 Los Impuestos De Renta, Complementarios, Recargos Y Especiales, Sucesorales O De Ventas, Cuyas Liquidaciones Respectivas Hayan Sido Recurridas De Conformidad Con Los Decretos 1651 De 1961 Y 3192 O 3288 De 1963, Tendrán Derecho A Que La Tasa De Sanción Por Mora Les Sea Rebajada Al Uno Por Ciento (1%) De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Y A La Devolución Inmediata O Al Abono En Cuenta, Si Hubiere Lugar, De Lo Pagado En Exceso Por Impuestos Y Sanciones Cuando El Fallo Fuere Favorable
Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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