Inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas víctimas de desplazamiento forzado. Mientras subsistan hechos de desplazamiento generados por violencia, en los términos establecidos en la Ley 387 de 1997, los funcionarios encargados del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia, efectuarán, a nombre del funcionario competente del lugar en que ocurrió el nacimiento, el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de éste; del mismo modo se diligenciarán las solicitudes de documentos de identificación.
Para la inscripción en el registro civil de nacimiento se atenderán los procedimientos regulados por el Decreto 1260 de 1970, y remitirán al funcionario competente la documentación a efectos de que autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposará en el despacho en que se realizó el trámite, en archivo independiente.
Para emitir copia del registro al interesado, estará facultada cualquiera de las dos oficinas. En todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el registro está inscrito en el sitio del nacimiento, debiendo hacer mención expresa de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.
En los eventos de desplazamientos masivos se efectuarán jornadas especiales de inscripción en el registro y trámites de documentos de identificación, coordinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para el cumplimiento de estas jornadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuarán la planeación del caso, atendiendo a las necesidades de la población desplazada, así como a sus recursos humanos, financieros y logísticos.
(Decreto 290 de 1999, artículo 1°)