Micelio

Artículo 4

Los Procesos Que Se Encontraban En El Consejo De Estado El 6º De Noviembre De 1985, Sujetos Al Recurso Extraordinario De Anulación Y Que Hubieren Desaparecido En Virtud De Los Sucesos Acaecidos En Tal Fecha En El Palacio De Justicia, Se Someterán Para Su Reconstrucción A Las Siguientes Reglas: A

Decreto 3825 de 1985 · Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de Procesos Contencioso Administrativos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los procesos que se encontraban en el Consejo de Estado el 6º de noviembre de 1985, sujetos al recurso extraordinario de anulación y que hubieren desaparecido en virtud de los sucesos acaecidos en tal fecha en el Palacio de Justicia, se someterán para su reconstrucción a las siguientes reglas: A. Procesos en los cuales no había vencido el término para interponer el recurso. En estos procesos la parte interesada presentará al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales, el escrito de interposición del recurso y copia de la sentencia impugnada o la declaración bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, de la forma como se pueda obtener copia de dicha providencia, Recibido el escrito anterior, el Consejero ponente ordenará ponerlo en conocimiento de la otra parte del proceso mediante auto que se notificará personalmente al representante legal de dicha parte, a fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes manifieste bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, lo que le conste en relación con la solicitud de su contraparte y agregue la copia de la sentencia que tuviere en su poder. Vencido el término fijado en el inciso anterior sin manifestación alguna, se entenderá que quien guarda silencio adhiere a la solicitud. Obtenida copia de la sentencia, en debida forma, el Consejero Sustanciador ordenará tenerla como tal y la enviará conjuntamente con el escrito de interposición y sustentación del recurso a la Sala competente para conocer de él, la que lo tramitará y decidirá sin necesidad de reconstruir el resto del proceso. Si el recurso prospera, la Sala ordenará en la misma sentencia, siempre que ello fuere necesario, la reconstrucción del proceso a efecto de dictar la sentencia que deba sustituir la anulada. B. Procesos en los cuales ya se había interpuesto el recurso de anulación. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio solicitud de reconstrucción con copia auténtica de la sentencia o declaración juramentada respecto de la forma en que se pueda obtener copia de la misma y copia del escrito de interposición del recurso extraordinario. El juramento se entenderá prestado con la sola presentación personal del escrito respectivo. En lo demás se procederá como se indica en el literal A de este artículo, C. Procesos en que la sentencia impugnada fue proferida por un Tribunal Administrativo. En estos casos el recurrente dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales en el Consejo de Estado, presentará solicitud de reconstrucción al Consejero que hubiere conocido últimamente del recurso con copia auténtica de la sentencia proferida por el respectivo Tribunal Administrativo y copia del escrito de sustentación del recurso, junto con certificación del Tribunal sobre las fechas de interposición del recurso y de envío del expediente. En lo demás se aplicarán las normas dadas en el literal A de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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