Micelio

Artículo 1

º Los Empleados Que En Razón De La Naturaleza De Su Trabajo Deban Laborar Habitual Permanentemente En Domingos O Festivos, Tendrán Derecho A Una Remuneración Equivalente Al Doble Del Valor De Un Día De Trabajo Por Cada Dominical O Festivo Laborado, Más El Disfrute De Un Día De Descanso Compensatorio, Sin Perjuicio De Remuneración Ordinaria A Que Tengan Derecho Por Haber Laborado El Mes Completo

Decreto 67 de 1986 · por el cual se regula el trabajo ordinario en dominicales y festivos en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los empleados que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual permanentemente en domingos o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de remuneración ordinaria a que tengan derecho por haber laborado el mes completo.

Parágrafo

No tendrá derecho al descanso compensatorio el personal cuya jornada sea de veintisiete (27) o treinta (30) horas semanales o cincuenta y una (51) horas quincenales, pero cuando sobrepasen la jornada ordinaria en dominicales o festivos, el excedente se liquidará como hora extra dominical.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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