Con motivo de las Bodas de Plata de la Banda Nacional de Bogotá, cumplidas el 12 de agosto de 1938, el Gobierno auxiliará con una cuota igual al veinte por ciento del respectivo sueldo anual señalado en el artículo 1.° de esta Ley, a cada uno de los miembros de la Banda. Ese auxilio se destinará exclusivamente a la adquisición de casa de habitación para el beneficiado, la que deberá reunir todas las condiciones de higiene y comodidad según las prescripciones, de la Oficina Nacional de Higiene. La construcción' de las casas en referencia se contratará con el Instituto de Acción Social de Bogotá, o con otra institución que realice operaciones similares sobre viviendas para empleados y obreros, y a la entidad contratista le será entregado con tal fin por el Gobierno el auxilio respectivo. El resto del valor del inmueble lo pagará el beneficiado a la entidad contratista por cuotas, en diez años, a partir de la fecha en que reciba la vivienda. Dichas casas y sus poseedores gozarán de las garantías y amparo que para el caso establecen las leyes.
Es condición indispensable para tener derecho a recibir el auxilio de que trata este artículo, ocupar puesto en propiedad en la Banda Nacional al entrar en vigencia la presente Ley, y haber servido en ella por lo menos los cinco últimos años.