Micelio

Artículo 3

Modificar El Artículo 2

Decreto 1135 de 2022 · por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto del sector de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificar el artículo 2.2.1.1.2.2.6.10, Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I, Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número 1073 de 2015. El mencionado artículo quedará así: Artículo 2.2.1.1.2.2.6.10. Asignación de volúmenes máximos. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá: i) determinar mecanismos de asignación de los volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios; ii) calcular y asignar periódicamente los mencionados volúmenes, aplicando la metodología vigente y los mecanismos que hubiese determinado y/o; iii) establecer las herramientas tecnológicas necesarias y los procedimientos que permitan calcular, asignar, monitorear y controlar los volúmenes máximos con beneficios tributarios, según la metodología vigente.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de la asignación de los volúmenes máximos de combustibles a los municipios considerados como zonas de frontera, la Dirección de Hidrocarburos podrá focalizar los beneficios tributarios de forma directa e individual en el consumidor final a través de herramientas digitales cuando ello sea posible, teniendo en cuenta las siguientes características o criterios: i. Priorización de los vehículos de placa nacional. ii. Denominación de los beneficios en pesos colombianos. iii. Utilización de cupos o límites máximos periódicos para la entrega de beneficios por tipo de vehículo, trazabilidad de la asignación y uso de los beneficios asigna­dos de forma directa e individual. iv. Viabilidad de ejercer acciones de fiscalización tributaria por autoridades o enti­dades competentes.

Parágrafo 2

Para la distribución de los beneficios, se aplicarán las siguientes disposiciones: i. Los volúmenes máximos con beneficios tributarios solo podrán ser distribuidos en estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en municipios de zonas de frontera. ii. Cuando se apliquen mecanismos de focalización, para la entrega del beneficio se tendrán en cuenta las condiciones del combustible líquido al momento de la compra, entre otras: tipo de combustible, cantidad, precio y volumen disponi­ble del beneficiario. En estos casos, la entrega del beneficio se podrá realizar al momento de la compra o en cuentas bancarias digitales del sistema financiero colombiano.

Parágrafo 3

La asignación que efectúe la Dirección de Hidrocarburos tendrá la misma vigencia que la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 4

La Dirección de Hidrocarburos podrá utilizar las funcionalidades del SICOM para efectos de implementar lo establecido en el presente artículo, así como otras herramientas digitales y plataformas informáticas. Lo anterior, para garantizar la seguridad, confiabilidad y disponibilidad de la información.

Parágrafo 5

El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de las autoridades o entidades competentes, cuando estas lo requieran, toda la información relacionada con la focalización de los beneficios tributarios, de manera que estas puedan ejercer las respectivas acciones de fiscalización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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