Art. 8.° Si los acreedores no se conformaren con las resoluciones definitivas dictadas por la Comisión y aprobadas por el Ministerio respectivo, se les devolverán los dos presentados para que ocurran ante el Poder Judicial, en vía ordinaria, demandando sus créditos; y el juicio se surtirá en primera instancia ante el Juez competente del Departamento en que tuvo lugar el suministro, empréstito, expropiación o contribución de guerra, y en segunda instancia ante la Corte Suprema de la Nación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.