Art. 6.° Aun cuando tanto en el proyecto de Presupuestos para la vigencia econmica de 1882 a 1883, que fue sometido por el Poder Ejecutivo a la Cámara respectiva, como en la ley 74 del año en curso sobro dichos Presupuestos, se prescribi en el
° del artículo 1.° en cuanto a las Rentas, que en caso de establecerse por las leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones, la exaccion de las cuales deba empezar antes de Setiembre, se acumulara su producto a la cuenta del Presupuesto de Rentas de 1882 a 1883. Siendo esto una verdadera equivocacion tanto del proyecto como de la ley, las oficinas a quienes incumba deberán entender que la acumulacion se refiere a la cuenta del Presupuesto de Rentas de 1881 a 1882, según lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 1,344 del Cdigo Fiscal.