º. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses efectuados por entidades sometidas al i 6 control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente cuando al dividir la cantidad pagada o abonada en cuenta por la tasa de interés que se haya utilizado para calcular el monto de dicho pago o abono, se obtenga un resultado inferior a cincuenta mil. Cuando en el cálculo anterior se obtenga una cifra superior c a cincuenta mil, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el Decreto 2026 de 1983.
Para los efectos de este artículo la tasa de interés que se utilice como denominador deberá ser aquella que corresponda al número de días o meses, objeto del pago o abono en cuenta por concepto de intereses.