A partir del año gravable de 1986, no constituirá costo ni deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:
10% para el año gravable 1986
20% para el año gravable 1987
30% para el año gravable 1988
40% para el año gravable 1989
50% para el año gravable 1990
60% para el año gravable 1991
70% para el año gravable 1992
80% para el año gravable 1993
90% para el año gravable 1994
100% para los años gravables de 1995 y siguientes.
Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.
En el caso de los contratos de "Leasing" o arrendamiento financiero, el Gobierno señalará dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de esta ley, la parte no deducible de los costos y gastos financieros implícitos en el canon de arrendamiento.