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Artículo 63

Recibida La Solicitud De Cambio De La Capacidad Transportadora De Un Tipo De Vehículo O Nivel De Servicio Por Otro, El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Presentación De La Petición, Ordenará Una Publicación En Los Términos Del Artículo 52 De Este Decreto Y Se Recibirán Solamente Oposiciones De Las Empresas Autorizadas En La Ruta En Referencia, Dentro De Veinte (20) Días Contados A Partir Del Día Siguiente Al De La Publicación

Decreto 1600 de 1990 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 63. Recibida la solicitud de cambio de la capacidad transportadora de un tipo de vehículo o nivel de servicio por otro, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición, ordenará una publicación en los términos del artículo 52 de este Decreto y se recibirán solamente oposiciones de las empresas autorizadas en la ruta en referencia, dentro de veinte (20) días contados a partir del día siguiente al de la publicación. Una vez analizadas la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito las resolverá dentro de los sesenta (60) días siguientes. En caso de que la petición prospere, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito comunicará esta decisión a la empresa, la cual contará con sesenta (60) días para demostrar que se dio el uso y destino indicado a los vehículos cambiados. Una vez cumplidas esta condición, se expedirá una resolución motivada en la cual se fijará la nueve capacidad transportadora por tipo de vehículo y nivel de servicio y se modificaran los horarios si a ello hubiere lugar. Vencido el término de sesenta (60) días sin que la empresa haya cumplido con la condición mencionada, se entenderá que ha desistido de la petición.

Parágrafo 1

Cuando la solicitud de cambio que alude el presente artículo esté refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino y el cambio se refiera a nivel de servicio o de buseta a bus, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá sin necesidad de publicación.

Parágrafo 2

El cambio de vehículo se hará con la debida equivalencia en la capacidad de los vehículos y de los horarios autorizados. TITULO V Equipos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. CAPITULO I Generalidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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