A partir del 1o. de enero de 1980 todas las personas que a cualquier título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5% del valor en boca de mina del mineral extraído, impuesto que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón.
Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía determinará para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón, sobre el cual se liquidará en todo el país el citado impuesto.
Las personas que celebren o hayan celebrado contratos con entidades, oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los cuales se estipulen algunas clases de cánones o participaciones, pagarán como impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa estipulada en el presente artículo y el monto de dichos cánones y participaciones.
Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las sumas que por concepto del impuesto establecido en este artículo se paguen durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de este impuesto deberán acompañar el paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón a su declaración de renta. Este paz y salvo será necesario para que la Administración de Impuestos Nacionales pueda reconocer las exenciones y deducciones establecidas para el impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios del contribuyente.