Micelio

Artículo 4

Ley 61 de 1979 · Por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un impuesto

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir del 1o. de enero de 1980 todas las personas que a cualquier título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5% del valor en boca de mina del mineral extraído, impuesto que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón.

Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía determinará para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón, sobre el cual se liquidará en todo el país el citado impuesto.

Parágrafo 1

Las personas que celebren o hayan celebrado contratos con entidades, oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los cuales se estipulen algunas clases de cánones o participaciones, pagarán como impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa estipulada en el presente artículo y el monto de dichos cánones y participaciones.

Parágrafo 2

Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las sumas que por concepto del impuesto establecido en este artículo se paguen durante el respectivo año o período gravable.

Parágrafo 3

Las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de este impuesto deberán acompañar el paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón a su declaración de renta. Este paz y salvo será necesario para que la Administración de Impuestos Nacionales pueda reconocer las exenciones y deducciones establecidas para el impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios del contribuyente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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