Financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia . En el marco de lo establecido por el literal (q) del artículo 19, el valor que reconocerá el seguro previsional o el mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente título, para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes será calculado en función de una renta temporal hasta que el pensionado cumpla la edad de pensión de vejez definida en la Ley 2381 de 2024. La financiación para el pago de estas pensiones estará a cargo de las aseguradoras a las cuales se le adjudicó dentro del proceso de contratación adelantado por la Administradora del Componente de Prima Media o a través del Mecanismo alterno de aseguramiento que se establece en el presente decreto. Para los recursos que conforman la renta temporal no se podrá hacer uso del bono pensional, ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en cualquiera de los componentes del Pilar Contributivo.
En el evento en que un afiliado supere las edades de vejez establecidas en la Ley 2381 de 2024 y no se haya reconocido una prestación económica por invalidez o sobrevivencia con cargo del seguro previsional o el mecanismo alterno definido en el presente decreto, el porcentaje de la cotización que corresponda al aporte destinado al pago de los seguros previsionales o el mecanismo alterno, se continuará destinando a la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de conformidad con los literales b) y f) del artículo 23 de la Ley 2381 de 2024.
Una vez la Administradora del Componente de Prima Media (Colpensiones) asuma el financiamiento y pago de la prestación, cuando se alcance la edad de pensión de vejez, podrá hacer uso del bono pensional, todos los aportes y rendimientos que se hayan realizado en los componentes del Pilar Contributivo, cálculos actuariales y las sumas recibidas dentro del sistema actuarial de equivalencias.