Micelio

Artículo 1

Las Instituciones Bancarias No Podrán Comprar O Vender, Directa O Indirectamente, Para Sí O Para Sus Clientes, Divisas O Monedas Extranjeras A Una Tasa De Cambio Superior A La Que Fije La Superintendencia Bancada Con La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público

Decreto 2103 de 1956 · Por el cual se regula la negociación de divisas por las Instituciones Bancarias

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las instituciones bancarias no podrán comprar o vender, directa o indirectamente, para sí o para sus clientes, divisas o monedas extranjeras a una tasa de cambio superior a la que fije la Superintendencia Bancada con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

Las instituciones bancarias que negocien en monedas extranjeras, deberán mantener en lugar visible de sus oficinas un aviso en que informen el tipo de compra y de venta para monedas extranjeras que no podrá ser superior al que se fije de acuerdo con el presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2103 de 1956