Micelio

Artículo 9

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos del artículo anterior y para completar los gastos que a la Junta de Conversión ocasione el cumplimiento de la presente Ley, podrá el Gobierno, por conducto de dicha Junta y con los fondos que ella maneja, hacer la acuñación de un millón doscientos mil pesos ($1.200,000) en moneda de níquel de un centavo ($0-01), dos centavos ($0-02) y cinco centavos ($0-05), con el sello, peso y demás condiciones señaladas para esta clase de monedas por las leyes vigentes sobre la materia, y en la proporción que las preindicadas entidades determinen.

Parágrafo

La acuñación de las monedas de níquel de que trata este artículo se hará en la Casa de Moneda de Bogotá, a fin de que sean en su totalidad de un mismo tipo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 65 de 1916