Para los efectos del artículo anterior y para completar los gastos que a la Junta de Conversión ocasione el cumplimiento de la presente Ley, podrá el Gobierno, por conducto de dicha Junta y con los fondos que ella maneja, hacer la acuñación de un millón doscientos mil pesos ($1.200,000) en moneda de níquel de un centavo ($0-01), dos centavos ($0-02) y cinco centavos ($0-05), con el sello, peso y demás condiciones señaladas para esta clase de monedas por las leyes vigentes sobre la materia, y en la proporción que las preindicadas entidades determinen.
La acuñación de las monedas de níquel de que trata este artículo se hará en la Casa de Moneda de Bogotá, a fin de que sean en su totalidad de un mismo tipo.