Micelio

Artículo 24

Decreto 2591 de 1990 · por el cual se modifican las reformas 1ª, 2ª, 4ª, 6ª, 16, 20, 27, 66, 87, 104, 109, 111, 120, 135, 147, 155, 156, 157, 158, 159, 163, 177, 178, y 185 del artículo 1° del Decreto 1809 de 1990 las cuales modificaron los artículos 2°, 3°, 5°, 7°, 18, 22, 40, 79, 98, 117, 130, 132, 141, 156, 171, 178, 179, 180, 181, 183, 188, 202, 203 y 230 del Decreto-ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifícase la reforma 185 del artículo 1º del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así: "185. El artículo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así: Artículo 230. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción. Cuando el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario, tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual el agente de transporte y tránsito notificará del hecho al propietario o administrador del taller o parqueadero.

Parágrafo 1

El propietario o administrador del taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de treinta (30) salarios mínimos o suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento del taller o parqueadero, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Parágrafo 2

La orden de entrega del vehículo se efectuará por la autoridad de tránsito competente mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización.

Parágrafo 3

Cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado, para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la inmovilización en un término de cinco (5) días hábiles, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.

Parágrafo 4

Sin perjuicio de lo establecido en los

Parágrafo

s anteriores, la inmovilización de que tratan los artículos 179 numerales 13, 15, 16 y 24, 181 numerales 1, 5 y 9, 185 numerales 1, 2 y 4, 188 y 197 de este Decreto, se cumplirá en patios oficiales. En los demás casos en que se inmovilice el vehículo ésta se cumplirá en los talleres o parqueaderos determinados por el propietario, poseedor o tenedor del vehículo".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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