Modifícase la reforma 185 del artículo 1º del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así: "185. El artículo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así: Artículo 230. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción. Cuando el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario, tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual el agente de transporte y tránsito notificará del hecho al propietario o administrador del taller o parqueadero.
El propietario o administrador del taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de treinta (30) salarios mínimos o suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento del taller o parqueadero, de acuerdo con la gravedad de la falta.
La orden de entrega del vehículo se efectuará por la autoridad de tránsito competente mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización.
Cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado, para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la inmovilización en un término de cinco (5) días hábiles, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
Sin perjuicio de lo establecido en los
s anteriores, la inmovilización de que tratan los artículos 179 numerales 13, 15, 16 y 24, 181 numerales 1, 5 y 9, 185 numerales 1, 2 y 4, 188 y 197 de este Decreto, se cumplirá en patios oficiales. En los demás casos en que se inmovilice el vehículo ésta se cumplirá en los talleres o parqueaderos determinados por el propietario, poseedor o tenedor del vehículo".