Micelio

Artículo 8

Ley 20 de 1882 · por la cual se establece la constitución civil de la Guardia colombiana.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán juzgados y castigados por el Poder Judicial de la Unión los Jefes y Oficiales de la Guardia colombiana á quienes se les pruebe que han intervenido en las elecciones para supeditar la voluntad de los electores; y de la misma manera serán juzgados y castigados cuando se les pruebe que han concurrido ó intentado concurrir á corromper el sufragio ó á apoyar la violación del mismo por cualquiera autoridades.

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Parágrafo 1.° Los Jefes y Oficiales de la Guardia colombiana sobre quienes recaiga sentencia condenatoria por los actos de que habla este artículo, sufrirá como máximun la pena de la suspensión hasta por cuatro años de sus grados y empleos y de los honores y emolumentos á ellos anexos.

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Parágrafo 2.° El Poder Ejecutivo podrá suspender en el ejercicio de sus empleos á los Jefes y Oficiales de la Guardia colombiana contra quienes hubiere denuncio formal apoyado en pruebas respetables, capaces de obrar en juicio, de que intervienen indebidamente en las elecciones locales. Recibido el denuncio, sustanciada y decretada la suspensión á que hubiere lugar, el Poder Ejecutivo pasará todos los documentos al Tribunal competente para que allí se siga el juicio de que habla esta ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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