El registro único colombiano de naves y artefactos navales tendrá la siguiente clasificación:
Naves y artefactos navales;
Naves y artefactos navales de cabotaje;
Naves menores;
Naves dedicadas a la pesca industrial;
Naves dedicadas a la pesca artesanal;
Naves de recreo o deportivas.
Las anteriores clasificaciones serán reglamentadas por la Dirección General Marítima, con base en sus características técnicas, el servicio al cual se destinarán y las disposiciones de la presente Ley.
Para dar cumplimiento al registro único colombiano de naves y artefactos navales por parte de las naves de pesca artesanal, la Dirección General Marítima, brindará el acompañamiento necesario que permita a este tipo de naves contar con el Certificado de Matrícula provisional o definitivo, que trata el artículo 8° de la presente Ley.