Los contratos que celebre el Gobierno en cumplimiento de los artículos 1° y 3° de la presente Ley, sólo requerirán para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo previos los conceptos favorables del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y del Consejo de Ministros; y los que formalice en desarrollo del artículo 2°, únicamente necesitarán de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros y la posterior revisión del Consejo de Estado.
Ley 136 de 1936 →Vigente
Artículo 4
Ley 136 de 1936 · sobre el puerto marítimo-fluvial de Barranquilla
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.