De La Ley 145 De 1960, Serán Elegidos Para Períodos De Dos Años, Por Asamblea Integrada Con Delegados Que Nombraran Las Juntas Directivas De Las Organizaciones Gremiales De Contadores Públicos, Que Tengan Personería Jurídica Y Que Previamente Están Inscritas Ante La Junta Central En La Siguiente Proporción: Un Delegado Por Los Primeros Veinticinco Afiliados Y Uno Más Pro Cada Cien De Ellos, O Por Fracción Mayor De Setenta Y Cinco
Decreto 768 de 1978 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 145 de 1960.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Articulo primero. Los dos representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores de que trata el artículo 14 de la Ley 145 de 1960, serán elegidos para períodos de dos años, por asamblea integrada con delegados que nombraran las juntas directivas de las organizaciones gremiales de contadores públicos, que tengan personería jurídica y que previamente están inscritas ante la Junta Central en la siguiente proporción: Un delegado por los primeros veinticinco afiliados y uno más pro cada cien de ellos, o por fracción mayor de setenta y cinco.
Parágrafo 1
Para elegir delegados, las juntas directivas de las organizaciones gremiales de contadores tendrán que reunirse con quórum estatutario y sus decisiones se tomarán por mayoría de los directivos presentes.
Parágrafo 2
se entenderá por afiliado, la persona que, previamente inscrita ante la Junta Central de Contadores, haya sido admitida en una organización gremial, y este cumpliendo los estatutos de tal organización.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.