Micelio

Artículo 86

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La acción penal se prescribe:

a)

Cumplidos veinte años después de la ejecución del hecho, si el delito que se imputa al inculpado tiene pena de reclusión fijada por treinta años.

b)

Cumplidos quince años, después de la ejecución del hecho criminoso, si el delito tiene pena de reclusión por un mínimum de veinte años.

c)

Cumplidos diez años, después de la ejecución del hecho criminoso, si el delito tiene pena de reclusión por más de cuatro y menos de catorce años, o de prisión por más de tres años, o de interdicción perpetua de las funciones públicas.

d)

Cumplidos cuatro años, si el delito tiene pena de reclusión o de prisión que no exceda de cuatro años, o de confinamiento, o de interdicción temporal de las funciones públicas, o de multa impuesta por delitos.

e)

Cumplidos dos años si el delito tiene pena de arresto por más de veinte días o de multa de más de cuarenta pesos.

e)

Cumplidos seis meses, si el delito tiene una pena de arresto o de multa inferiores a las señaladas en el ordinal que precede, o suspensión de la facultad de ejercer una profesión u oficio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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