Del registro. Las plantaciones forestales protectoras, productoras y protectoras deberán registrarse ante las autoridades ambientales regionales competentes.
El registro se realizará mediante acto administrativo, previa visita y concepto técnico.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará el formato único de registro de las plantaciones forestales protectoras- productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de expedición de la presente Sección.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.1.1.12.2. Del Registro. A partir del 8 de octubre de 1996, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información:
Nombre del propietario. Si se trata de persona o jurídica debe acreditar su existencia y representación legal;
Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado;
Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas;
Año de establecimiento.
El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 70).
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JURISPRUDENCIA