El artículo 204 regirá así:
"Art. 204. Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan ocupado su puesto. Estas Corporaciones se reunirán el 20 de Mayo; y una vez instaladas elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que podrá ser o no Diputado; pero estos actos y los demás que les correspondan no podrán ejecutarlos sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.
"Las Asambleas elegirán por mayoría de votos cada dos años un Senador principal y dos suplentes para un periodo de seis años.
"Los elegidos reemplazaran a los que vayan terminando el periodo de elección.
"La elección de Senadores se hará dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias de la Asamblea; pero sin por cualquier causa no pudiere efectuarse en ese término, la Asamblea, con aprobación del Gobernador, designara nuevo día. En todo caso la designación del día o del aplazamiento se acordarán con cuarenta y ocho horas por lo menos de anticipación.
"Sera causa de nulidad en estas elecciones el que los nombrados no reúnan las expresadas condiciones constitucionales. La nulidad será decretada a solicitud de parte por el Juez de escrutinios que resida en la capital del Departamento con apelación a la Corte Suprema de Justicia y por los trámites que esta establezca.
"Las elecciones se harán en sesión publica y por medio de papeletas, como se acostumbra en los Cuerpos colegiados.
"En caso de que se declare la nulidad de una elección de Senador principal o suplente, solo habrá lugar a nueva elección cuando dicha declaratoria se haya hecho estando reunida la respectiva Asamblea departamental.
"En el caso contrario, el elegido se considerara separado del cargo por falta absoluta, y será reemplazado conforme a la ley."