Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y, especies a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.
Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre
Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;
Toda utilización de la facultad prevista en el artículo 3.3);
La utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del artículo 4.4) o 5);
Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;
Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 5.4);
El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del artículo 6. 1) b) i) y la duración del plazo concedido;
La duración del plazo contemplado en el artículo 8º, si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho artículo.